LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS


DECRETO NUMERO 431 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Artículo 47. Se formularán liquidaciones adicionales en los siguientes casos:

1. Cuando se establezca, por cualquier medio, que el valor con que se hicieron figurar los bienes en los inventarios, era más elevado en esta fecha.

2. Cuando fuere cobrado un crédito por su valor completo y mayor que el estimado en los inventarios.

3. Cuando se descubra que el grado de parentesco del heredero, legatario o donatario con el autor de la herencia es más remoto que el que se había tomado en consideración.

4. Cuando en el inventario se omitieren u ocultaren bienes o se descubra que se pretende o pretendió por cualquier medio, eludir en todo o en parte el pago del impuesto; y

5. Cuando aparecieren otros bienes de cuya existencia no se tuvo noticia al hacerse la primera liquidación.


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