LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS

DECRETO NUMERO 431 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETO NUMERO 431

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar una nueva ley sobre el Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones

que comprenda las diversas reformas que se han hecho a la ley en vigencia, introduzca aquellas

que se hacen necesarias para que a la vez que resguarden los intereses del Fisco, faciliten a los

particulares y a las autoridades el cumplimiento de las disposiciones en ellas contenidas,

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente;

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

CAPITULO I

De la aplicación del impuesto

Artículo 1. Son objeto de la presente ley y causarán los impuestos que en ella se establecen:

a) Las donaciones entre vivos o enajenaciones a título gratuito, de bienes muebles e

inmuebles, dinero en efectivo, acciones nominales o valores cotizables, sea cual fuere el

lugar donde se encuentren, siempre que el acto o contrato se hubiere celebrado en la

República;

b) Las donaciones entre vivos o enajenaciones a título gratuito de bienes muebles, dinero en

efectivo, acciones nominales o valores cotizables, que se encuentren en Guatemala, aun

cuando el donante o el donatorio, o ambos a la vez, residan o hallen domiciliados en el

extranjero, sea cual fuere el lugar donde se celebre el contrato;

c) Las herencias, legados y donaciones por causa de muerte, de bienes muebles, dinero en

efectivo, acciones nominales o valores cotizables, sea cual fuere el lugar donde se

encuentren, siempre que el juicio sucesorio se abriere o radican en la República;

d) Las herencias, legados y donaciones, por causa de muerte, de bienes muebles, dinero en

efectivo, acciones nominales o valores cotizables, que se encuentren en Guatemala, sean

cuales fueren el domicilio del causante, al ocurrir su fallecimiento, el lugar en que se radica

el juicio sucesorio o aquel en que se hubiere otorgado la disposición testamentaria o la

escritura de donación;

e) Las herencias, legados y donaciones, por cualquier causa, de bienes inmuebles situados en

la República y de derechos reales sobre los mismos, sean cuales fueren sobre el lugar del

fallecimiento del causante, el sitio en que se otorgaré la disposición testamentaria o la

escritura de donación, el país en que se radicare o abriere el juicio sucesorio y el domicilio

de los interesados;

f) Las herencias, legados y donaciones, por causa de muerte, de bienes inmuebles ubicados

fuera de la República o derechos reales sobre los mismos, si la escritura de donación fuere

otorgada en Guatemala o en ella se abriere o radicare el juicio sucesorio;

g) La remisión o condonación de deudas, sea cual fuere su naturaleza y origen, si el acto o el

contrato fue celebrado en Guatemala o si los bienes que sirvieron de garantía para el

cumplimiento de aquella obligación se encuentran ubicados en la República;

h) Las herencias, legados y donaciones, por cualquier causa, de derechos reales o personales,

bienes de carácter mueble, dinero en efectivo, acciones nominales y valores cotizables, sea

cual fuere el lugar del domicilio del donante o causante de la herencia, de la readicación del

juicio sucesorio o del otorgamiento del contrato o testamento, siempre que tales valores

provengan de una fuente de riqueza existentes en el territorio de la República; e

i) La renuncia o cancelación de derechos de usufructo o pensiones, ya sean temporales o

vitalicias, sobre ubicados en el país, aunque la escritura se hubiere otorgado en el

extranjero.

Artículo 2. El pago de iguales o distintos impuestos en el extranjero, sobre bienes ubicados en

la República, no exime a los interesados creados por la presente ley

Artículo 3. Los créditos que gravitan sobre los inmuebles situados dentro del territorio de la

República, y, a la vez, sobre otros países en el exterior, se considerarán divididos para los

efectos del impuesto, en proporción a los valores de los bienes afectados para garantizarlos.

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