LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS


DECRETO NUMERO 431 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Artículo 69. Las casas bancarias y comerciales y los particulares en general, residentes en la República, que tengan en su poder numerario, acciones nominales o al portador, títulos, documentos cambiables, mercancías, productos, semovientes y objetos de cualquier naturaleza pertenecientes a otra persona, y llegare a su conocimiento, por cualquier medio, que esta ha fallecido están obligados a dar aviso de esta circunstancia a las autoridades fiscales correspondientes y no podrán, por ningún motivo, hacer entrega de tales bienes sin autorización escrita de juez competente, quien para darla, deberá tener a la vista el comprobante de pago de los impuestos respectivos. Los infractores a lo dispuesto en el presente artículo sufrirán la pena de cubrir el impuesto correspondiente a lo que hubieren entregado, más una multa igual al duplo de dicho impuesto.

Los jueces y magistrados que ordenaran la entrega de los bienes aludidos, sin que exista constancia del pago de los impuestos, sufrirán la misma sanción a que se refiere el párrafo que antecede, hecha la salvedad del Artículo 62 de esta ley.


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