LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS


DECRETO NUMERO 431 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Artículo 28. (Artículo 3º. del Decreto Presidencial No. 366). El contralor que designe el Tribunal y Contraloría de Cuentas para practicar la revisión se sujetará a lo prescrito en esta ley y dictará su resolución dentro de los seis días siguientes a la fecha de recepción del expediente en el Tribunal. La Dirección General o la Administración de Rentas, en su caso, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente, notificará a los interesados lo resuelto por el Tribunal y Contraloría de Cuentas y si éstos no estuvieren conformes, podrán interponer el correspondiente recurso de reposición ante el mismo Tribunal, invocando las razones y aportando las pruebas en que se funden.


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