LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos. Para determinar el número de Juntas
Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas:
a) A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;
b) Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
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