LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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Artículo 231. Instalación de las juntas receptoras de votos. Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas

receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos

empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá

instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido,

cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley.


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