LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 229. Número de juntas receptoras de votos. Un mes antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal

Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y lo comunicará inmediatamente a

las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas.


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