LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 222. De la obligación de remitir tarifas. Todo medio de comunicación deberá registrar sus tarifas para propaganda electoral
ante la Auditoría Electoral, dentro de la semana siguiente de efectuada la convocatoria; éstas no podrán exceder a las tarifas comerciales,
las cuales deben ser el resultado del promedio de las mantenidas en los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria. En caso
contrario, será fijada por el Tribunal Supremo Electoral.
Es prohibida la transmisión de propaganda electoral en los medios que no tengan registradas las tarifas.
La remisión de tarifas deberá realizarse por medio de declaración jurada suscrita por el propietario o representante legal del respectivo
medio de comunicación social. En caso de comprobarse la falsedad de la misma, la Superintendencia de Telecomunicaciones, previa
resolución del Tribunal Supremo Electoral, ordenará la suspensión de transmisión del medio hasta la culminación del proceso electoral, sin
perjuicio de las demás responsabilidades consiguientes.
Los medios de comunicación que transmitan propaganda electoral deberán comunicar diariamente a la Auditoría Electoral las cantidades y
especificaciones de los espacios de propaganda que han utilizado los partidos políticos y comités cívicos. En el interior de la República,
dichos datos deberán presentarse a las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales del Registro de Ciudadanos, según
el caso.
Todo lo relativo al control, autorización de tarifas y lo concerniente a este capítulo, será regulado por el reglamento correspondiente.
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