LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

ARTICULO 223. De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido:

a) Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se

trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño.

b) Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas.

c) Realizar propaganda o encuestas electorales de cualquier clase el día de la elección y durante las treinta y seis horas anteriores al

mismo.

d) El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del

día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta.

e) Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral.

f) A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político

electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política.

g) A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de

propaganda electoral.

h) A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente

obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades,

gestión u obras realizadas.

i) Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del

responsable.

j) Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes o de poste a poste, colocado dentro de calles, avenidas o

carreteras del país; y,

k) Las demás actividades que determine la ley.


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