LEY DE MIGRACIÓN

LEY DE MIGRACIÓN

DECRETO NUMERO 95 98


LEY DE MIGRACIÓN

Artículo 25. Para los efectos de esta ley, se entenderán por pensionados, aquellas personas que son beneficiarias de una pensión o jubilación de Gobiernos, organismos internacionales o empresas particulares extranjeras; y, por rentistas, aquellas personas que gozan de rentas estables, permanentes, generadas en el exterior por cualquier de las siguientes razones:

a)     Depósitos y/o inversiones en bancos establecidos en el extranjero;

b)     Inversiones en empresas establecidas en el extranjero;

c)     Remesas originadas de bienes raíces, sostenimiento religioso o académico;

d)    Inversiones en títulos emitidos en moneda extranjera por las instituciones financieras legalmente autorizadas para operar en Guatemala;

e)     Inversiones en títulos emitidos en moneda nacional por las instituciones financieras legalmente autorizadas para operar en Guatemala, siempre que se hayan adquirido con recursos obtenidos por el cambio de moneda extranjera en cualquiera de esas mismas instituciones; y,

f)      Inversiones en títulos emitidos en moneda extranjera y/o nacional con el Estado o sus instituciones, siempre que sean obtenidos por el cambio de moneda extranjera en cualquiera de las instituciones financieras del país legalmente autorizadas.


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