LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACIÓN Y TRATA DE PERSONAS
ARTICULO 14. Controles migratorios.
Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, las autoridades de migración deberán,por lo menos:
a. Reforzar los controles fronterizos necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.
b. Verificar que los documentos de identidad, de viaje y del medio de transporte no sean falsos.
c. Verificar la naturaleza de la relación entre la persona menor de edad y el adulto acompañante,
d. intercambiar información para determinar los medios utilizados por los autores del delito de trata de personas, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.
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