LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

DECRETO NÚMERO 21-2006

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


DECRETO NÚMERO 21-2006

Artículo 60. Trascripción de las grabaciones. El fiscal y sus investigadores deberán levantar

acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la

comprobación o aportación de evidencias del hecho punible que se investiga, tomando en

cuenta que cualquier otra información personal o íntima, será excluida del informe certificado

que se aporte como prueba del crimen o delito. El Ministerio Público conservará los

originales de las transcripciones así como el o los cassettes sin editar que contienen las voces

grabadas, hasta que se solicite la recepción de la primera declaración de la persona

sindicada, momento en el que deberá poner a disposición del juez competente las

actuaciones que obren en su poder. Una vez terminada la audiencia de la primera

declaración, las actuaciones originales volverán a poder del Ministerio Público para completar

la etapa preparatoria del proceso penal.Las comunicaciones, informaciones, mensajes, datos o sonidos transmitidos en un idioma

que no sea el español, serán traducidas a este idioma por un intérprete autorizado por el juez

contralor. En todos los casos, las traducciones se ejecutarán previo juramento de realizar

versiones fieles, conforme a lo dicho por el investigado.

El medio de prueba será las grabaciones o resultados directos  de las interceptaciones, y las

transcripciones servirán únicamente como guías para una correcta comprensión de las

mismas. En caso de contradicción, prevalecerá lo primero sobre las transcripciones.


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