LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 60. Trascripción de las grabaciones. El fiscal y sus investigadores deberán levantar
acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la
comprobación o aportación de evidencias del hecho punible que se investiga, tomando en
cuenta que cualquier otra información personal o íntima, será excluida del informe certificado
que se aporte como prueba del crimen o delito. El Ministerio Público conservará los
originales de las transcripciones así como el o los cassettes sin editar que contienen las voces
grabadas, hasta que se solicite la recepción de la primera declaración de la persona
sindicada, momento en el que deberá poner a disposición del juez competente las
actuaciones que obren en su poder. Una vez terminada la audiencia de la primera
declaración, las actuaciones originales volverán a poder del Ministerio Público para completar
la etapa preparatoria del proceso penal.Las comunicaciones, informaciones, mensajes, datos o sonidos transmitidos en un idioma
que no sea el español, serán traducidas a este idioma por un intérprete autorizado por el juez
contralor. En todos los casos, las traducciones se ejecutarán previo juramento de realizar
versiones fieles, conforme a lo dicho por el investigado.
El medio de prueba será las grabaciones o resultados directos de las interceptaciones, y las
transcripciones servirán únicamente como guías para una correcta comprensión de las
mismas. En caso de contradicción, prevalecerá lo primero sobre las transcripciones.
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