LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

DECRETO NÚMERO 21-2006

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


DECRETO NÚMERO 21-2006

Artículo 59. Informes sobre las interceptaciones. En el mismo momento en que se autorice la

medida de interceptación, el Juez competente deberá establecer la obligación del fiscal a

informar cada quince días sobre el desarrollo de la actividad de interceptación, grabación y

reproducción de las comunicaciones, para verificar si la medida está cumpliendo con la

finalidad perseguida y si se está cumpliendo con las reglas establecidas en la presente Ley

para la utilización de la medida.

La omisión por el fiscal de la presentación de este informe verbal o escrito, o si sus

explicaciones no fueren satisfactorias para el juez, podrán ser motivo suficiente para revocar

la autorización y ordenar la suspensión de la interceptación.


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