LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 64. Registro, conservación y archivo de la decisión judicial. Los Jueces de Primera
Instancia del Ramo Penal, llevarán un libro de registro de todas las solicitudes presentadas a
su consideración, indicando la fecha y hora en que fueron recibidas, el número de la solicitud
y el nombre del representante del Ministerio Público que la presenta. Únicamente al fiscal
encargado del caso se le entregará copia de la solicitud y de la decisión judicial. A ninguna
entidad o persona se le debe suministrar información relacionada con las actuaciones de
interceptaciones reguladas en la presente Ley.
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