LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

DECRETO NÚMERO 21-2006

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


DECRETO NÚMERO 21-2006

Artículo 65. Destrucción de archivos. Los registros y  actas en los cuales consten las

interceptaciones de las comunicaciones establecidas en la presente Ley, hayan dado o no

resultados, deberán ser destruidos bajo supervisión judicial, un año después de finalizada la

persecución penal o la sentencia impuesta  haya sido ejecutoriada en el caso que existan

personas condenadas. La destrucción a la que se refiere el presente artículo, no incluye el

expediente del proceso penal que haya fenecido.


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