LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 57. Control judicial de las interceptaciones. Los Jueces de Primera Instancia del
Ramo Penal que hayan autorizado las interceptaciones de las comunicaciones previstas en
esta Ley, deberán acudir a verificar que los procedimientos se estén desarrollando de
conformidad con la presente Ley y que no se estén desarrollando interceptaciones,
grabaciones o reproducciones de comunicaciones no autorizadas, dicho control deberá
realizarlo personalmente por lo menos una vez dentro del período autorizado, levantando
acta de dicha visita.
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