LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 52. Competencia para la autorización. Serán competentes para la autorización de
interceptación de las comunicaciones reguladas en el artículo 48 de la presente Ley, los
Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal, correspondiente a la circunscripción territorial
donde se haya cometido, se esté cometiendo o se esté planificando la comisión de delitos
por miembros de grupos delictivos organizados.
Cuando la comisión del delito se haya realizado o se esté planificando cometer en distintos
lugares. cualquiera de los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal, de dichos lugares
deberá conocer de las solicitudes de interceptación de estas comunicaciones.
Cuando por razón de horario o cualquier otro motivo no fuere posible que los Jueces de
Primera Instancia del Ramo Penal conozcan de forma inmediata la solicitud de interceptación,
podrá presentarse la misma ante el Juez de Paz correspondiente conforme los criterios de los
dos párrafos anteriores. En este caso, el Juez de Paz deberá resolver de forma inmediata y
enviar las actuaciones a la primera hora hábil del día siguiente al Juez de Primera Instancia
jurisdiccional competente para que, en un término máximo de tres días, ratifique, modifique
o revoque la decisión adoptada por el Juez de Paz.
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