LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

DECRETO NÚMERO 21-2006

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA


DECRETO NÚMERO 21-2006

Artículo 53. Autorización de la interceptación. El juez competente deberá resolver

inmediatamente las solicitudes de interceptaciones previstas en esta Ley, siendo responsable

por la demora injustificada en la resolución de las mismas. El auto que resuelva este tipo de

solicitudes, además de los requisitos formales de un auto judicial, deberá contener los

siguientes:

a. Justificación del uso de esta medida indicando los motivos por los que autoriza o

deniega la solicitud de interceptación.

b. Definición del hecho que se investiga o se pretende evitar o interrumpir, indicando el

o los delitos en que se encuadran los mismos.

c. Números de teléfonos, frecuencias, direcciones electrónicas, según corresponda, o

cualesquiera otros datos que sean útiles para determinar el medio electrónico o

informático que se autoriza interceptar.

d. Plazo por el que autoriza la interceptación. La autorización tendrá una duración

máxima de treinta días, la cual podrá prorrogarse de conformidad con la presente

Ley.

e. Nombres y otros datos que permitan identificar a la persona o personas que serán

afectadas con la medida, en caso éstos hayan sido proporcionados por el órgano

requirente.

f. La fecha y hora para la audiencia de revisión del informe al que se refiere el artículo

59 de la presente Ley.

El fiscal encargado del caso deberá cesar inmediatamente la interceptación cuando concurra

cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 47 de la presente Ley y será

responsable de conformidad con la ley


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