Documento de referencia sobre el Decreto 10-2012
Artículo 143. Plazo para la verificación. Cuando como consecuencia del proceso de despacho corresponda efectuar la verificación de lo declarado, el agente aduanero, el declarante o el apoderado especial aduanero, deben presentar ante el funcionario aduanero designado, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días posteriores a la fecha en que se le haya asignado dicha verificación, las mercancías y los documentos que sustentan el régimen aduanero solicitado. En caso fortuito o de fuerza mayor se aplicará lo que con relación a la suspensión de plazos establece el RECAUCA
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