Código civil de Guatemala
ARTICULO 242.- Si el solicitante hubiere sido tutor del menor, deberá presentar los documentos en que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron entregados.
ARTICULO 243.- Los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela deberán expresar su consentimiento para la adopción.
El Ministerio Público examinará las diligencias y si no opusiere objeción alguna, el juez declarará haber lugar a la adopción y mandará que se otorgue la escritura respectiva.
ARTICULO 244.- En la escritura de adopción deberán comparecer el adoptante y los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela. Firmada la escritura, el menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes si los hubiere, y el testimonio será presentado al Registro Civil para su inscripción, dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento.
ARTICULO 245.- Las disposiciones de este Código que regulan la patria potestad, su suspensión, pérdida y rehabilitación regirán para la adopción en lo que fueren aplicables.
Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.
Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.