Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 242.- Si el solicitante hubiere sido tutor del menor, deberá presentar los documentos en que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron entregados.

ARTICULO 243.- Los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela deberán expresar su consentimiento para la adopción.

El Ministerio Público examinará las diligencias y si no opusiere objeción alguna, el juez declarará haber lugar a la adopción y mandará que se otorgue la escritura respectiva. 

ARTICULO 244.- En la escritura de adopción deberán comparecer el adoptante y los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela.  Firmada la escritura, el menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes si los hubiere, y el testimonio será presentado al Registro Civil para su inscripción, dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento.

ARTICULO 245.- Las disposiciones de este Código que regulan la patria potestad, su suspensión, pérdida y rehabilitación regirán para la adopción en lo que fueren aplicables.


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