Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 239.- (Cómo se establece la adopción).- La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia competente.

ARTICULO 240.- La solicitud de adopción debe presentarse al Juez de Primera Instancia del domicilio del adoptante.

Se acompañará a la solicitud la partida de nacimiento del menor y se propondrá el testimonio de dos personas honorables para acreditar las buenas costumbres del adoptante y su posibilidad económica y moral para cumplir las obligaciones que la adopción impone. 

ARTICULO 241.- Si el menor tiene bienes, el adoptante deberá presentar inventario notarial de los mismos y constituir garantía suficiente a satisfacción del juez.

ARTICULO 242.- Si el solicitante hubiere sido tutor del menor, deberá presentar los documentos en que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron entregados.


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