Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 446.- (Se reputan bienes inmuebles).- Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran.

ARTICULO 447.- (Parte integrante).- Es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien.


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