Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 445.-(Bienes inmuebles).- Son bienes inmuebles: 1o.- El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierras; 2o.- Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados; 3o.- Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente; 4o.- Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, incorporadas al inmueble; 5o.- Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas; 6o.- Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y 7o.- Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca. 


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