Código civil de Guatemala
ARTICULO 446.- (Se reputan bienes inmuebles).- Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran.
ARTICULO 447.- (Parte integrante).- Es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien.
Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.
Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.