Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 236.- (Herencia del adoptado).- El adoptante no es heredero legal del adoptado, pero éste sí lo es de aquél.  

Si el adoptado no es heredero, tendrá derecho a ser alimentado hasta la mayoría de edad. 

En caso de herencia testada, los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades. 

ARTICULO 237.- El adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión recíproca.  Si el adoptado falleciere antes que el adoptante o renunciare la herencia o fuere excluido de ella, los hijos de aquél no tienen derecho de representación ni a ser alimentados por el adoptante.

ARTICULO 238.- El adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres naturales o tutor, o a la institución de asistencia social que procediere.


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