Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 234.- (Adopción conjunta de marido y mujer).- El marido y la mujer podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar como hijo al menor adoptado.  Fuera de este caso, ninguno puede ser adoptado por más de una persona.

También uno de los cónyuges puede adoptar al hijo del otro. 

ARTICULO 235.- (Adopción por el tutor).- El tutor no puede adoptar al pupilo mientras no hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela y entregados los bienes al protutor.


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