Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1170.- Artículo 89 del Decreto-Ley número 218.- El registrador, a solicitud escrita de parte interesada, cancelará: El Inciso 1 fue modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley No. 124-85, vigente desde el 10/12/1985, el cual queda así:  "1o. Las inscripciones hipotecadas con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años después de haber vencido éste o su prórroga y, por el transcurso de dos años, los demás derechos reales sobre inmuebles." 2o.- Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables, cuando hubieren pasado tres años desde el vencimiento del plazo o de la prórroga inscritos; 3o.- Las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su fecha; y 4o.- La prenda agraria después de dos años de vencimiento del plazo fijado en el contrato.  

ARTICULO 1171.- "Además de lo previsto en el inciso 3o. del Artículo 1170 de este Código, las inscripciones o anotaciones decretadas judicialmente en los casos establecidos en los incisos 1o., 2o., 4o. y 6o. del Artículo 1149, se cancelarán en cualquier tiempo a la presentación del despacho que contenga la resolución judicial que así lo disponga.  En los demás casos del citado artículo, podrá hacerse la cancelación, al presentarse testimonio de escritura pública en la cual exprese su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, sus causahabientes o representantes legítimos."


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