Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1167.- Artículo 86 del Decreto-Ley número 218.- Las inscripciones se cancelarán en virtud del documento en que conste haberse extinguido legalmente los derechos u obligaciones inscritos.

ARTICULO 1168.- Artículo 87 del Decreto-Ley número 218.- La cancelación podrá hacerse parcial o totalmente.  En el primer caso deberá indicarse con claridad, la parte respecto de la cual se hace la cancelación.

ARTICULO 1169.- Artículo 88 del Decreto-Ley número 218.- Podrá pedirse la cancelación total de las inscripciones y anotaciones: 1o.- Cuando se extingue por completo el inmueble objeto de la inscripción o el derecho real inscrito; 2o.- Cuando se declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción; y 3o.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción a consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1145.


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