Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1172.- La anotación se cancelará, no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también cuando en escritura pública se convenga, o en providencia judicial se disponga convertirla en definitiva.

ARTICULO 1173.- Cuando se presente al Registro un título traslativo de dominio o derecho real, otorgado en virtud de remate por ejecución judicial, se cancelará de oficio todo embargo, anotación o inscripción posterior a la inscripción o anotación del derecho que hubiere motivado el remate.  Asimismo, se cancelará la anotación de la demanda de nulidad o falsedad del título que haya dado lugar a la ejecución y al remate.

ARTICULO 1174.- Toda cancelación contendrá los requisitos siguientes: 1o.- La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación; 2o.- La fecha del documento y la de entrega en el Registro; 3o.- La designación del juez que hubiere expedido el documento o del notario ante quien se haya otorgado; 4o.- Los nombres de los interesados en la cancelación; y 5o.- La inscripción o anotación que se cancele.

ARTICULO 1175.- El registrador, bajo su responsabilidad, suspenderá o denegará la cancelación conforme a lo dispuesto para las inscripciones.

ARTICULO 1176.- Será nula la cancelación en perjuicio de tercero: 1o.- Cuando no dé a conocer claramente la inscripción cancelada; 2o.- Cuando en la cancelación parcial no se dé a conocer claramente la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte de la obligación que se extinga y la que subsista; y 3o.- Cuando la cancelación no tenga la fecha de la entrega en el Registro, del instrumento en que se haya convenido por las partes u ordenado por el juez.


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