Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1113.- (Coheredero insolvente).- Si alguno de los coherederos que debe indemnizar estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se partirá entre los demás, incluyendo al que perdió su parte por evicción.

ARTICULO 1114.- Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore su fortuna.

ARTICULO 1115.- (Insolvencia del deudor después de la adjudicación).- Si se adjudica como cobrarle un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor; y sólo son responsables de su insolvencia, al tiempo de hacerse la partición.


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