Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1108.- La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados.

ARTICULO 1109.- (Obligación recíproca de saneamiento).- Los coherederos están obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de evicción de los bienes repartidos.

ARTICULO 1110.- (Cuando cesa la obligación de saneamiento).- La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes: 1o.- Cuando al hacerse la partición entre herederos mayores, se pactó expresamente; y 2o.- Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuese ocasionada por culpa del que la sufre.

ARTICULO 1111.- (Derecho del que sufra la evicción).- El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias.

ARTICULO 1112.- (Cuota del que pierda su parte).- La cuota que deberá pagarse al que pierde total o parcialmente su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, hecha la deducción del total de la herencia.


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