REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS

DECRETO NÚMERO 118-2002

“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”


DECRETO NÚMERO 118-2002

Artículo 14. Registros diarios. La información del registro de operaciones diarias que en cumplimiento del artículo 24 de la Ley deben mantener las personas obligadas, se remitirá a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, mensualmente, en la forma y condiciones que ésta determine. Dicha información deberá presentarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que corresponda.

Si durante un mes no se realizan transacciones en efectivo a las que se refiere el párrafo anterior, deberá informarse de ello a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, en el mismo plazo.


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