“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”
Artículo 8. Incorporación de otras personas obligadas. En aplicación de lo establecido en el artículo 18 numeral 5), inciso g), de la Ley, el Presidente de la República, mediante Acuerdo Gubernativo podrá modificar el artículo 5 de este Reglamento, para hacer extensiva la aplicación de las obligaciones establecidas en el citado cuerpo legal, a cualquier otra actividad que, por la naturaleza de sus operaciones, pueda ser utilizada para la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, estableciendo en el mismo, en que grupo de personas obligadas se ubicará la nueva o nuevas personas incluidas.
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