“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”
Artículo 29. Asistencia legal mutua. La prestación de la asistencia legal mutua a que se refiere el artículo 34 de la Ley, deberá realizarse de conformidad con los acuerdos o tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por Guatemala, o bien de acuerdo con lo que se establezca en memoranda de entendimiento o acuerdos de cooperación que se suscriban entre el Ministerio Público y sus homólogos en otros países.
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