LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS


DECRETO NUMERO 431 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Artículo 6. Si las asignaciones, cargas o gravámenes a que refiere el Artículo anterior

consistieren en usufructos o pensiones se estimarán en la siguiente forma:1

a) Siendo temporales, el importe se calculará multiplicando el resultado de la primera

anualidad por el número de años que la pensión o el usufructo debe estar en vigor;

b) Tratándose de usufructos o pensiones vitalicias, el importe se calculará multiplicando el

resultado de la primera anualidad por el siguiente número de años:

Para pensionados o usufructuarios mayores de 80 años, por dos;

Para pensionados o usufructuarios mayores de 70 y menores de 80 años, por cinco;

Para pensionados o usufructuarios mayores de 60 y menores de 70 años, por diez;

Para pensionados o usufructuarios mayores de 50 y menores de 60 años, por quince;

Para pensionados o usufructuarios mayores de 25 y menores de 50 años, por veinte;

Para menores de 25 años, por veinticinco;

c) Tratándose de cargas o gravámenes que no estén expresados en moneda, se estimarán por

peritos que nombrarán los interesados y la Dirección General de Rentas, las

Administraciones de Rentas o Agencias de la Tesorería Nacional, y los cuales a su vez, en caso de divergencia, designarán un tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo en dicha designación, lo hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En cualesquiera de los tres casos a que se refieren los incisos anteriores, el impuesto recaerá sobre el monto total de la estimación que arrojen los cómputos así efectuados.

Sin embargo, de las deducciones que se harán de conformidad con las reglas anteriores, en ningún caso, el donatario de la nuda propiedad dejará de pagar una cuarta parte del impuesto sobre el valor de los bienes donados, cuando las reservaciones del usufructo fueren a favor del donante.


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