LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS


DECRETO NUMERO 431 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Artículo 51. Para los efectos del pago del impuesto, los bienes se estimarán de la siguiente manera:

1. Los créditos personales, en su valor nominal a menos que se acredite a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que por las circunstancias personales del deudor, o por las del mismo crédito, es absolutamente imposible su pago, en todo o en parte, y, en este caso, dicho Ministerio, tendiendo en cuenta las comprobaciones que se presente, resolverá si tales créditos deben conceptuarse sin valor o cual es el que debe fijárseles para los efectos de la presente ley.

2. Los créditos reales, en su valor nominal, en menos que se compruebe que los bienes que sirven de garantía han disminuido de valor por cualquier causa y no fuere posible, conforme a la ley, ejercitar acción personal por el saldo insoluto. La apreciación en este caso nunca será inferior al valor de la garantía sobre la cual haya de ejercitarse la acción real y para estimar esta garantía se seguirán las reglas de los incisos 5 y 7 del presente artículo; en este caso el Ministerio de Hacienda tendrá las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.

3. Los establecimientos mercantiles o industriales se valuarán por peritos que tengan ala vista los libros y documentos de la negociación, tomando en cuenta el crédito mercantil del establecimiento y haciendo el avalúo con relación a la fecha del fallecimiento del autor de la herencia o del contrato de donación entre vivos.

4. Las participaciones del autor de la herencia o donante en una negociación mercantil o industrial, de acuerdo con el balance practicado en la fecha más reciente, anterior o

posterior al fallecimiento del autor de la herencia o el contrato de donación entre vivos.

5. Los muebles y semovientes por estimación pericial, reservándose el Fisco el derecho de designar sus expertos, si el avalúo presentado, a juicio de las autoridades fiscales, no se ciñe a la verdad.

6. Las regalías o derechos de los particulares a percibir participaciones, multiplicando el promedio de utilidades o percepciones obtenidas en un año por el número de su vigencia.

7. Los inmuebles, mediante avalúo de expertos, pero si el valor que le asignaren fuere inferior

al que tuvieron en la matrícula de contribución sobre inmuebles, se tomará en cuenta este último valor. Para el avalúo se tomarán en consideración los productos que tengan o sean susceptibles de tener, no sólo desde la apertura de la sucesión sino en los cinco años anteriores a dicha apertura.  Las autoridades fiscales estimarán los bienes como queda dicho, si los avalúos contenidos en los inventarios, actos o documentos, no se ajustaron a los preceptos anteriores. Para los efectos indicados podrán designar nuevos expertos; y 8. La cancelación de usufructo o pensiones, tomando en cuenta la vida del usufructuario pensionado, de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 6 de la presente ley. Los expertos que se nombren en los casos previstos en este artículo los pagará el interesado.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.