LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS


DECRETO NUMERO 431 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Artículo 4. Para el pago del impuesto se tomará como base el valor de los bienes que se

transmiten por herencia, legado o donación, haciéndose las deducciones siguientes:

a) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos en virtud de donación entre vivos,

siempre que consten en instrumento público o privado legalmente reconocido, que existan

con anterioridad, no menor de seis meses, al contrato de donación y que no estuvieren

prescritos;

b) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos por causa de muerte, que consten en

instrumento público o privado legalmente reconocido, siempre que no estuvieren prescritos;

c) Los créditos o gravámenes transmitidos por herencia, legado o donación, siempre que se

declare su existencia legítima por sentencia ejecutoria que se dictada contra cualesquiera

de los donatorios o herederos, su cónyuge o concubina, sus ascendientes o descendientes en

cualquier grado de consanguinidad o afinidad, o de albaceas o personas que hayan prestado

sus servicios al causante, salvo cuando se trate de salarios o sueldos de empleados, obreros

o domésticos;

d) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos por herencia, legado o donación que no

estuvieren prescritos y consten en los libros del causante, si éste fuere o hubiere sido

comerciante a la fecha del contrato de donación o hasta el día en que ocurrió su

fallecimiento, siempre que dichos libros estén llevados conforme a la ley y que las deudas o

gravámenes no sean a favor de cualesquiera de los donatarios o herederos, su cónyuge o

concubino, ascendentes o descendientes sin limitación de grado por consanguinidad o

afinidad, de colaterales hasta el tercero de consanguinidad y segundo de afinidad, o de

albaceas o personas que hayan prestado sus servicios al causante de la sucesión, salvo

cuando se trate de salarios o sueldos de empleados, obreros y domésticos.  Los créditos de

giro comercial, listados sólo en testamento, se conceptuarán como legados preferentes para

los efectos de esta ley;

e) El importe de los gastos que se hayan causado en ala última enfermedad del autor de la

herencia y los de inhumación, ambos debidamente comprobados, y los últimos en cantidad

proporcional a la posición económica del fallecido. Los recibos de honorarios de médicos y

enfermeros deben ajustarse al arancel respectivo;

f) Los impuestos y contribuciones fiscales y municipales, cuyo pago hubiere dejado pendiente

el autor de la herencia;

g) Las indemnizaciones y rearaciones del daño, por la muerte del causante, que reciban los

herederos;

h) Los fondos de defunción que entreguen las sociedades mutualista y de ahorro, hasta la

cantidad de Q 1000.00;

i) Las cantidades que se asignen por concepto de gasto del juicio, honorarios de abogados,

notarios, albaceas, depositarios y expertos, de conformidad con los aranceles

correspondientes; y

j) El valor proporcional de los bienes sobre los cuales se hubiere pagado el impuesto en el

extranjero, siempre que dichos bienes se hallaren ubicados fuera de la República.


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