LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS
Artículo 4. Para el pago del impuesto se tomará como base el valor de los bienes que se
transmiten por herencia, legado o donación, haciéndose las deducciones siguientes:
a) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos en virtud de donación entre vivos,
siempre que consten en instrumento público o privado legalmente reconocido, que existan
con anterioridad, no menor de seis meses, al contrato de donación y que no estuvieren
prescritos;
b) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos por causa de muerte, que consten en
instrumento público o privado legalmente reconocido, siempre que no estuvieren prescritos;
c) Los créditos o gravámenes transmitidos por herencia, legado o donación, siempre que se
declare su existencia legítima por sentencia ejecutoria que se dictada contra cualesquiera
de los donatorios o herederos, su cónyuge o concubina, sus ascendientes o descendientes en
cualquier grado de consanguinidad o afinidad, o de albaceas o personas que hayan prestado
sus servicios al causante, salvo cuando se trate de salarios o sueldos de empleados, obreros
o domésticos;
d) El importe de las deudas o gravámenes transmitidos por herencia, legado o donación que no
estuvieren prescritos y consten en los libros del causante, si éste fuere o hubiere sido
comerciante a la fecha del contrato de donación o hasta el día en que ocurrió su
fallecimiento, siempre que dichos libros estén llevados conforme a la ley y que las deudas o
gravámenes no sean a favor de cualesquiera de los donatarios o herederos, su cónyuge o
concubino, ascendentes o descendientes sin limitación de grado por consanguinidad o
afinidad, de colaterales hasta el tercero de consanguinidad y segundo de afinidad, o de
albaceas o personas que hayan prestado sus servicios al causante de la sucesión, salvo
cuando se trate de salarios o sueldos de empleados, obreros y domésticos. Los créditos de
giro comercial, listados sólo en testamento, se conceptuarán como legados preferentes para
los efectos de esta ley;
e) El importe de los gastos que se hayan causado en ala última enfermedad del autor de la
herencia y los de inhumación, ambos debidamente comprobados, y los últimos en cantidad
proporcional a la posición económica del fallecido. Los recibos de honorarios de médicos y
enfermeros deben ajustarse al arancel respectivo;
f) Los impuestos y contribuciones fiscales y municipales, cuyo pago hubiere dejado pendiente
el autor de la herencia;
g) Las indemnizaciones y rearaciones del daño, por la muerte del causante, que reciban los
herederos;
h) Los fondos de defunción que entreguen las sociedades mutualista y de ahorro, hasta la
cantidad de Q 1000.00;
i) Las cantidades que se asignen por concepto de gasto del juicio, honorarios de abogados,
notarios, albaceas, depositarios y expertos, de conformidad con los aranceles
correspondientes; y
j) El valor proporcional de los bienes sobre los cuales se hubiere pagado el impuesto en el
extranjero, siempre que dichos bienes se hallaren ubicados fuera de la República.
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