LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS
Artículo 1. El comprobante del avalúo respectivo de los bienes yacentes que deberá exigirse por los empleados fiscales, conforme al inciso C del artículo 39 del Decreto número 431, consistirá:
a) En el título constitutivo del crédito, o certificación expendida por persona legalmente
autorizada para el efecto, en que conste su valor nominal. En los casos de depreciaciones a que se refiere el inciso 1 del artículo 51 del Decreto número 431 del Congreso, representará la aprobación correspondiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
b) En certificación del Registro de la Propiedad Inmueble, donde conste el monto de la deuda si se tratare de créditos con garantía de bienes inmuebles o prendarios inscritos en el Registro, o en certificación del documento por el cual se constituyó la garantía o prenda de la cosa, motivo del crédito, siempre que la garantía o prenda consistiera en cosas o valores distintos de bienes inmuebles;
c) En certificación extendida por los peritos nombrados que hubieren practicado la valuación de los establecimientos mercantiles o industriales a que se refiere el inciso 3 del artículo 51 del Decreto número 431 del Congreso;
d) En certificación del balance más reciente, extendida por el cargado de la contabilidad de la entidad o empresa, para establecer el monto del valor de la participación del autor de al herencia en las negociaciones mercantiles o industriales comprendidas en el inciso 4 del artículo 51 del Decreto número 431 citado;
e) En certificación donde conste el monto de la percepción efectuada en un año, por el autor de la herencia, en concepto de regalía o derecho a participaciones, de las indicadas en el inciso 6 del artículo 51 del citado Decreto número 431 del Congreso;
f) En certificación del avalúo de los inmuebles expendida por alguna de las instituciones bancarias nacionales, o por valuador de bienes inmuebles autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la Dirección General de Rentas, en la que conste su reciente avalúo, o que el valor de la declaración es consecuencia de rectificación de oficio, efectuada dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la muerte del autor de laherencia, o a su solicitud conforme Decreto Gubernativo número 2950, o bien en certificación extendida por la alcaldía municipal que hubiere designado expertos del lugar para determinar el valor de los inmuebles por disposición propia o por mandato judicial, siempre y cuando el valor dado no excediere de un mil quetzales en conjunto;
g) En certificación de un informe proporcionado por la Superintendencia de Bancos, que tenga el valor de las acciones en el mercado, análogas a las que comprendan la herencia; y
h) En informe proporcionado por las oficinas del Servicio Fúnebre que contenga el valor del mausoleo o terreno ubicado en el cementerio dejado por causante
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