LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA

LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS


DECRETO NUMERO 431 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Artículo 1. El comprobante del avalúo respectivo de los bienes yacentes que deberá exigirse por los empleados fiscales, conforme al inciso C del artículo 39 del Decreto número 431, consistirá:

a) En el título constitutivo del crédito, o certificación expendida por persona legalmente

autorizada para el efecto, en que conste su valor nominal. En los casos de depreciaciones a que se refiere el inciso 1 del artículo 51 del Decreto número 431 del Congreso, representará la aprobación correspondiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b) En certificación del Registro de la Propiedad Inmueble, donde conste el monto de la deuda si se tratare de créditos con garantía de bienes inmuebles o prendarios inscritos en el Registro, o en certificación del documento por el cual se constituyó la garantía o prenda de la cosa, motivo del crédito, siempre que la garantía o prenda consistiera en cosas o valores distintos de bienes inmuebles;

c) En certificación extendida por los peritos nombrados que hubieren practicado la valuación de los establecimientos mercantiles o industriales a que se refiere el inciso 3 del artículo 51 del Decreto número 431 del Congreso;

d) En certificación del balance más reciente, extendida por el cargado de la contabilidad de la entidad o empresa, para establecer el monto del valor de la participación del autor de al herencia en las negociaciones mercantiles o industriales comprendidas en el inciso 4 del artículo 51 del Decreto número 431 citado;

e) En certificación donde conste el monto de la percepción efectuada en un año, por el autor de la herencia, en concepto de regalía o derecho a participaciones, de las indicadas en el inciso 6 del artículo 51 del citado Decreto número 431 del Congreso;

f) En certificación del avalúo de los inmuebles expendida por alguna de las instituciones bancarias nacionales, o por valuador de bienes inmuebles autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la Dirección General de Rentas, en la que conste su reciente avalúo, o que el valor de la declaración es consecuencia de rectificación de oficio, efectuada dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la muerte del autor de laherencia, o a su solicitud conforme Decreto Gubernativo número 2950, o bien en certificación extendida por la alcaldía municipal que hubiere designado expertos del lugar para determinar el valor de los inmuebles por disposición propia o por mandato judicial, siempre y cuando el valor dado no excediere de un mil quetzales en conjunto;

g) En certificación de un informe proporcionado por la Superintendencia de Bancos, que tenga el valor de las acciones en el mercado, análogas a las que comprendan la herencia; y

h) En informe proporcionado por las oficinas del Servicio Fúnebre que contenga el valor del mausoleo o terreno ubicado en el cementerio dejado por causante


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.