LEY SOBRE EL IMPUESTO DE HERENCIA, LEGADOS, CON SUS REFORMAS Y SUS REGLAMENTOS
Artículo 45. Al formularse la liquidación definitiva, se declarará que con el pago de su importe queda satisfecho el interés fiscal; haciéndose la salvedad de que si se presentare cualquiera de los casos previstos en el Artículo 47 de la presente ley se formulará liquidación adicional en los
términos de la misma.
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