LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 20. Sesiones. El Consejo del Ministerio Público deberá reunirse por lo menos dos veces al mes. Las sesiones serán convocadas por el Fiscal General de la República o quien lo sustituya. El Secretario del Consejo será el Secretario General del Ministerio Público.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros y el funcionario que lo preside. El Fiscal General de la República está obligado a convocar a sesión extraordinaria del Consejo cuando se lo solicitaren por lo menos tres miembros.
Las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros.
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