LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 80. Tramite de la fusión. El testimonio de la escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos dentro
del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las Actas de las Asambleas Nacionales de todos
los partidos que pretendan fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de
Ciudadanos ordenará que:
a) Se publique el aviso de fusión en el diario oficial, por una sola vez, de oficio y en forma gratuita.
b) Si no recibe oposición dentro del plazo de quince días siguientes a la publicación a que se refiere el inciso a) de este artículo:
1. Se inscriba el convenio de fusión.
2. Se cancele la inscripción de los partidos.
3. Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.
En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos pasará
a formar parte de la del partido que mantiene su existencia.
En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y, además de la
documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos la nómina de integrantes de
los órganos permanentes del nuevo partido, previamente a ordenar la publicación del aviso; el Director del Registro de Ciudadanos deberá
calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma.
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