LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 220. Tiempos máximos de transmisión de propaganda. El Tribunal Supremo Electoral, conjuntamente con los fiscales de

los partidos políticos, durante las primeras dos semanas de convocado el proceso electoral deberá establecer en cada evento electoral o

procedimiento consultivo, para aplicarse por igual a cada organización política o coalición participante, los tiempos máximos y horarios a

contratar para propaganda electoral en los medios de comunicación social, radiales y televisivos, así como el espacio en los medios

escritos.

Los medios de comunicación no podrán negar a ninguna organización política la contratación de tiempos y espacios para propaganda

dentro de los límites establecidos. Asimismo, deberán dar igual tratamiento a dichas organizaciones, tanto respecto al precio o tarifa, como

a la importancia de la ubicación temporal o espacial de los mensajes publicitarios.

Transcurrido el plazo a que se refiere este artículo para el establecimiento de límites máximos de transmisión sin que éstos se hayan

efectuado, el Tribunal Supremo Electoral los fijará de oficio y sin necesidad de su discusión con los fiscales de los partidos políticos.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de las estaciones de radio y televisión de transmitir los mensajes del Estado relacionados con

defensa del territorio nacional, seguridad interna y medidas que se decidan para la prevención o solución de tragedias que afecten a la

población.


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