LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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Artículo 48. Regulación de las Asambleas Municipales. La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por

las normas siguientes:

a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por

propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea. El Comité Ejecutivo

Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;

b) Publicidad. El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la

convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará, a fin de que llegue

al conocimiento de todos los afiliados del municipio. Además se fijará la convocatoria en los estrados de la oficina del Registro de

Ciudadanos jurisdiccional y en las sedes partidarias, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la Asamblea;

c) Quórum. Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de

los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se

esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados presentes, siempre que sean por lo menos el diez por

ciento (10%) de los afiliados del municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor;

d) Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría

absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y,

e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las

Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley.

 


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