LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 56. Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de

Ciudadanos determinara que la escritura constitutiva del comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo plazo

estipulado en el Artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando con precisión, los defectos de que adolece y

fijando el plazo de treinta días para que se presente testimonio de la escritura pública que contenga la ampliación, modificación o

aclaración por la que se subsanen los defectos señalados. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que

señala esta ley.

Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la resolución

denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, testimonio de la escritura pública en que se modifique, aclare o

amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél

deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el plazo de ocho días.

Firme la resolución denegatoria o vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, para la presentación del testimonio de la escritura de

modificación, aclaración o ampliación, sin que se hubiere recibido este último, el Director del Registro de Ciudadanos mandará a archivar

el expediente.

 


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