LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 237. Del escrutinio. Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas

y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia;

luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos.

Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una “X”, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una

planilla, a menos que esté clara la intención del voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas

al proceso. También serán nulos los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral

diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la

identidad del votante.


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