LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 238. De la revisión de escrutinios. Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral

Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación,

para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando

para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección

General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o

nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación

no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un

cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se

anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión.


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