LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 204. De las suplencias. En caso de fallecimiento, renuncia, pérdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato a

cualquier cargo de elección popular después de cerrada la inscripción, se entenderá que la candidatura y, en su caso, la elección,

corresponde a quien deba sustituirlo conforme a las normas legales vigentes.

Si no fuere posible llenar la vacante de un diputado distrital, por no haber postulado disponible en la planilla del partido que causó la

vacante, el cargo se adjudicará al que le corresponde en la lista nacional.

Cada vacante deberá ser declarada por el Congreso de la República o bien por el Parlamento Centroamericano, en su caso, si se trata de

personas que se encuentran ejerciendo el cargo.


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