LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 177. De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales. Son atribuciones de las Juntas Electorales
Departamentales:
a) Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;
b) Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;
c) Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total
de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre
firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales o de
diputados, así como lo relativo a las consultas populares, una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de
esta Ley;
d) Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados
provisionales de las votaciones realizadas en el departamento, utilizando para ello, exclusivamente los documentos recibidos de las
Juntas Electorales Municipales;
e) Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo
Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;
f) Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones,
debiendo además publicar inmediatamente los mismos;
g) Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;
h) Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e
i) Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.
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