LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

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ARTICULO 176. De las sesiones. Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el

voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario.

En ausencia del Presidente, el vocal asumirá sus funciones.

Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral

respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.


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