LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 44. Atribuciones del Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que
señalan los incisos a ), c ), d ) y e ) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las
juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos.
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